Hugo Moyano incurre en el mismo error que Cecilia Pando de Mercado cuando califica como crímenes de lesa humanidad hechos atribuidos a grupos no estatales durante los años 70, en este caso, el asesinato de José Ignacio Rucci, muchas veces adjudicado a Montoneros.
Por entonces, las responsabilidades penales en los conflictos armados internos —en el caso de que se reconociera al enfrentamiento un nivel de intensidad que permitiera calificarlo de esa manera— no se regían por el derecho internacional humanitario.
Los ilícitos que podía cometer la guerrilla constituían crímenes comunes y no crímenes de derecho internacional. En efecto, la noción de crimen de guerra se aplicaba tan sólo en los conflictos armados internacionales. El llamado desarrollo progresivo del derecho internacional fue modificando esa situación y, en los años 90, se reconoció la responsabilidad penal frente al derecho internacional en los conflictos armados internos librados en aquellas fechas (el caso de Ruanda ilustra ampliamente esta evolución). Podría plantearse el interrogante de saber si hechos como la muerte de Rucci constituyen, no crímenes de guerra, sino crímenes de lesa humanidad, como los califica el secretario general de la CGT. Todo un sector de la doctrina, después de la Segunda Guerra Mundial, estimó que en el crimen de lesa humanidad estaba presente un elemento estatal, eran crímenes cometidos en forma directa o indirecta desde el Estado. Tanto es así, que uno de los primeros teóricos del crimen de lesa humanidad después de la caída de la Alemania nazi -el jurista rumano Eugenio Aroneanu- acuñó una clara expresión para describir estos crímenes: "ejercicio criminal de la soberanía estatal". Una gran autoridad contemporánea en la materia -el jurista egipcio Cherif Bassiouni- se cuenta entre los autores que han considerado necesaria la participación estatal para el perfeccionamiento del tipo penal. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional exige para configurar el crimen de lesa humanidad que éste se cometa en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Se ha entendido que generalizado significa masivo, y sistemático quiere decir planificado. Ahora bien, el Estatuto de Roma admitió como sujeto activo del crimen de lesa humanidad a grupos no estatales y no sólo al Estado.La categoría del crimen de lesa humanidad fue aplicada por el Tribunal para la ex Yugoslavia que se rige por su propio Estatuto. En la jurisprudencia del Tribunal se ha exigido que los grupos no estatales tengan control del territorio o puedan moverse libremente por el mismo para admitir su capacidad de cometer crímenes de lesa humanidad. Esto es así porque de otro modo parece imposible que un grupo pueda actuar en el marco de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil. Vale decir que en los casos en los que no existe la intervención directa o indirecta del Estado, el crimen de lesa humanidad supone la capacidad de control territorial o de libre movimiento por el territorio de parte del autor no estatal de la infracción, lo que nunca alcanzó la guerrilla en la Argentina. Por otra parte, nunca se realizó en el país una investigación objetiva, imparcial e independiente sobre los hechos de la lucha armada, salvo algunas contribuciones académicas. Faltan, por ejemplo, investigaciones como las de las Comisiones de la Verdad, establecidas con el auspicio de la ONU en El Salvador y en Guatemala, respectivamente. Tales comisiones investigaron violaciones de los derechos humanos cometidas por el Estado y por la guerrilla en cada uno esos países y resultó de dicha investigación el carácter sistemático de las violaciones atribuidas Estado, y el esporádico de las reprochadas a las organizacion insurgentes en América Central. Es sabido que nuestra Corte Suprema considera crímenes de lesa humanidad sólo a aquellas atrocidades en que existió intervención directa o indirecta del Estado. Existe, en efecto, una diferencia cualitativa entre los actos del Estado y los de los grupos no estatales, en la escala en que actuaron en la Argentina. La diferencia estriba en la concentración de poder que es propia del Estado y en la naturaleza de ese poder dentro del sistema republicano y democrático, ya que en éste el Estado ejerce el monopolio de la violencia legítima, basada estrictamente en la Constitución, la ley y el derecho internacional. Pretender extender en el sentido antes comentado la noción de crimen de lesa humanidad es banalizar una categoría que en última instancia tiene como función pedagógica y reparadora el restablecimiento de las bases éticas del Estado, sin las cuales el Poder Público se convierte en una asociación de bandas armadas y la sociedad se precipita en el caos del que estamos toda tratando de salir. por Rodolfo Mattarollo - consultor de la Secretaría de DDHH
publicado en Miradas al Sur el 14 de Septiembre de 2008